"La sociedad moderna se distingue, principalmente, de las que la precedieron, por el gran puesto que en ella ha obtenido el Contrato"
" La fórmula del Contrato administrativo no sirve a las demandas de una Sociedad en crisis, camino de un nuevo siglo, pues han caído una serie de mitos creados al amparo de Administraciones fuertemente centralizadas y privilegiadas".
"Cuando asistimos a una profunda estructuración de la Administración Pública en todos sus ámbitos (Estatal, Autonómica y Local), preciso es que modifiquemos nuestra mentalidad de tal modo que podamos entender plenamente el significado real de los cambios que se vienen produciendo, pues estamos viendo cómo, de un lado las instituciones administrativas se privatizan y despojan de la "veste" pública, asumiendo modos y formas de gestión privadas, aunque, de otro lado, reclaman para sí los privilegios que le proporcionan una legislación que, como la de la contratación administrativa, tienen una única y fundamental razón de ser: el carácter público y privilegiado del ente administrativo. Así pues, se cambia la vestidura, pero en el fondo continúan los modos y comportamientos según pautas de un estatuto jurídico privilegiado. La única explicación válida que cabe encontrar a esta contradicción es que todavía el Derecho Español no ha sido capaz de encontrar su propia fórmula sin acudir al "know-how" de otros países".
Prof. González Pérez, 1985
La importancia del Contrato como institución (acuerdo de intereses opuestos), es tal que se ha llegado a decir que es uno de los pilares básicos que configuran la vida en sociedad. García Ortega señala,
que "contratación y progreso siguen en la historia una curva ascendente y paralela".
En sentido amplio el Contrato es el "acuerdo de dos o más voluntades dirigido a producir efectos jurídicos". Y como contrato de obra, el convenio celebrado para la ejecución de una obra mediante un precio.
El contrato de obra en el Derecho Público.
Si en el campo del Derecho Privado, los antecedentes del contrato de obra se remontan al Derecho Romano ( que distinguía entre "locatio conductio operis" (arrendamiento de servicios" y "locatio conductio operarum (arrendamiento de obras), pasando a través del Código de Napoleón a nuestro derecho positivo, y vigente en nuestro Código Civil) , no sucede lo mismo en la contratación de obras del Estado.
Hasta el siglo XVIII, las obras públicas se llevan a cabo directamente por el Estado, mediante prestaciones obligatorias de los vecinos a los que afectaban y bajo la dirección Real.
El sistema de concesión y destajo, es el primer antecedente de construcción de obra por contrata, y aparece en la primera mitad del siglo XIX, con la Instrucción de 10 de Octubre de 1945, dando prioridad al sistema de contrata, frente al de administración.
La Ley de Administración y Contabilidad, de 25 de Febrero de 1950, instituye la contratación directa, bajo la denominación directa de obras y servicios.
Análoga evolución se refleja en los Pliegos de condiciones Generales, para la contratación de Obras Públicas, así en el primitivo de 14 de Abril de 1936 solo se contempla el sistema de destajos o a tanto alzado, y en el de 13 de Mayo de 1903 aparece ya el sistema de precios unitarios y establece como características esenciales del Contrato de obras las siguientes:
-Carácter administrativo.
-contrato de resultados y no de actividad.
Contrato de precios unitarios.
contrato a riesgo y ventura del contratista.
consagra el "ius variandi" o facultad de la Administración de modificar los elementos contractuales.
Los caracteres o peculiaridades del Contrato de obra, se pueden resumir en:
-Falta de igualdad entre las partes. La Administración tiene una voluntad reglada y particularizada y frente a ella, el contratista sólo puede aceptar o rechazar las condiciones reglamentarias.
-Su objeto es "extra comercium". Al no ser negociable el interés público (objeto), lo sustrae del comercio de los hombres.
-Su rigor formal frente al de libertad de la forma del de Derecho Privado.
-Existencia de una jurisdicción o instancia especial para la interpretación del Contrato (contencioso-administrativo)
Las anteriores peculiaridades del Contrato administrativo de obra pública, son de tal entidad que un amplio sector de la doctrina, encabezado por García Enterría, ha dedicado duras críticas a esta institución, llegando algún autor a negar su validez de Contrato por la desigualdad de las partes, y otros a admitirlo como Contrato que se constituye en base a esta desigualdad entre las partes (Martín Retortillo), o hacerlo equidistar del Contrato civil motivado por su sometimiento a una jurisdicción especial, por razones prácticas o de interés público (Parada Vázquez)
Lo que es cierto es que, al igual que la doctrina preconiza una tipificación o mayor regulación para el Contrato de obra sometido al derecho privado, el Contrato de obra pública debe suavizar la exorbitancia y prerrogativas de la Administración y adaptarse a la época de logros y transformaciones, pero también de crisis, en que vivimos.
Fuente: “La dirección, en la ejecución de obra por contrato”
Pues bien, aunque a simple vista puede que no se entienda, la situación actual de España ha sido posible por la no sincronización entre legislación y usos y costumbres, dando lugar a deuda municipal, burbujas administrativas, falta de control … Puede decirse que la crisis, se ha gestado en la propia naturaleza jurídica de las leyes que nos gobiernan.
" La fórmula del Contrato administrativo no sirve a las demandas de una Sociedad en crisis, camino de un nuevo siglo, pues han caído una serie de mitos creados al amparo de Administraciones fuertemente centralizadas y privilegiadas".
"Cuando asistimos a una profunda estructuración de la Administración Pública en todos sus ámbitos (Estatal, Autonómica y Local), preciso es que modifiquemos nuestra mentalidad de tal modo que podamos entender plenamente el significado real de los cambios que se vienen produciendo, pues estamos viendo cómo, de un lado las instituciones administrativas se privatizan y despojan de la "veste" pública, asumiendo modos y formas de gestión privadas, aunque, de otro lado, reclaman para sí los privilegios que le proporcionan una legislación que, como la de la contratación administrativa, tienen una única y fundamental razón de ser: el carácter público y privilegiado del ente administrativo. Así pues, se cambia la vestidura, pero en el fondo continúan los modos y comportamientos según pautas de un estatuto jurídico privilegiado. La única explicación válida que cabe encontrar a esta contradicción es que todavía el Derecho Español no ha sido capaz de encontrar su propia fórmula sin acudir al "know-how" de otros países".
Prof. González Pérez, 1985
La importancia del Contrato como institución (acuerdo de intereses opuestos), es tal que se ha llegado a decir que es uno de los pilares básicos que configuran la vida en sociedad. García Ortega señala,
que "contratación y progreso siguen en la historia una curva ascendente y paralela".
En sentido amplio el Contrato es el "acuerdo de dos o más voluntades dirigido a producir efectos jurídicos". Y como contrato de obra, el convenio celebrado para la ejecución de una obra mediante un precio.
El contrato de obra en el Derecho Público.
Si en el campo del Derecho Privado, los antecedentes del contrato de obra se remontan al Derecho Romano ( que distinguía entre "locatio conductio operis" (arrendamiento de servicios" y "locatio conductio operarum (arrendamiento de obras), pasando a través del Código de Napoleón a nuestro derecho positivo, y vigente en nuestro Código Civil) , no sucede lo mismo en la contratación de obras del Estado.
Hasta el siglo XVIII, las obras públicas se llevan a cabo directamente por el Estado, mediante prestaciones obligatorias de los vecinos a los que afectaban y bajo la dirección Real.
El sistema de concesión y destajo, es el primer antecedente de construcción de obra por contrata, y aparece en la primera mitad del siglo XIX, con la Instrucción de 10 de Octubre de 1945, dando prioridad al sistema de contrata, frente al de administración.
La Ley de Administración y Contabilidad, de 25 de Febrero de 1950, instituye la contratación directa, bajo la denominación directa de obras y servicios.
Análoga evolución se refleja en los Pliegos de condiciones Generales, para la contratación de Obras Públicas, así en el primitivo de 14 de Abril de 1936 solo se contempla el sistema de destajos o a tanto alzado, y en el de 13 de Mayo de 1903 aparece ya el sistema de precios unitarios y establece como características esenciales del Contrato de obras las siguientes:
-Carácter administrativo.
-contrato de resultados y no de actividad.
Contrato de precios unitarios.
contrato a riesgo y ventura del contratista.
consagra el "ius variandi" o facultad de la Administración de modificar los elementos contractuales.
Los caracteres o peculiaridades del Contrato de obra, se pueden resumir en:
-Falta de igualdad entre las partes. La Administración tiene una voluntad reglada y particularizada y frente a ella, el contratista sólo puede aceptar o rechazar las condiciones reglamentarias.
-Su objeto es "extra comercium". Al no ser negociable el interés público (objeto), lo sustrae del comercio de los hombres.
-Su rigor formal frente al de libertad de la forma del de Derecho Privado.
-Existencia de una jurisdicción o instancia especial para la interpretación del Contrato (contencioso-administrativo)
Las anteriores peculiaridades del Contrato administrativo de obra pública, son de tal entidad que un amplio sector de la doctrina, encabezado por García Enterría, ha dedicado duras críticas a esta institución, llegando algún autor a negar su validez de Contrato por la desigualdad de las partes, y otros a admitirlo como Contrato que se constituye en base a esta desigualdad entre las partes (Martín Retortillo), o hacerlo equidistar del Contrato civil motivado por su sometimiento a una jurisdicción especial, por razones prácticas o de interés público (Parada Vázquez)
Lo que es cierto es que, al igual que la doctrina preconiza una tipificación o mayor regulación para el Contrato de obra sometido al derecho privado, el Contrato de obra pública debe suavizar la exorbitancia y prerrogativas de la Administración y adaptarse a la época de logros y transformaciones, pero también de crisis, en que vivimos.
Fuente: “La dirección, en la ejecución de obra por contrato”
Pues bien, aunque a simple vista puede que no se entienda, la situación actual de España ha sido posible por la no sincronización entre legislación y usos y costumbres, dando lugar a deuda municipal, burbujas administrativas, falta de control … Puede decirse que la crisis, se ha gestado en la propia naturaleza jurídica de las leyes que nos gobiernan.